Capítulo Sexto. Expedición de Licencias Médicas y Certificados

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS LICENCIAS MÉDICAS

 

ARTICULO 117.- El Director de la Unidad Médica será responsable de supervisar y evaluar la expedición de las Licencias Médicas, del abasto y del control de los formatos autorizados, de la formulación de informes y su envío a las instancias correspondientes, así como de la aplicación de los procedimientos emitidos por la Dirección Médica.

ARTÍCULO 118.- El Médico Tratante, en el ejercicio de sus funciones y dentro de su jornada laboral, al expedir una Licencia Médica actuará bajo su absoluta responsabilidad y ética profesional, así como en estricto apego a la Ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 119.- En las Unidades Médicas de Primer Nivel de Atención a la Salud, los médicos generales, familiares u odontólogos podrán expedir y autorizar la Licencia Médica inicial por un periodo de uno hasta siete días.

1. La Licencia Médica Subsecuente, será expedida y autorizada por el Médico Tratante por periodos de uno a siete días, hasta ajustar un máximo acumulable de veintiún días; de requerirse continuar con la expedición de la misma, ésta deberá ser autorizada por el director de la Unidad Médica o en quien delegue esta función, previa revisión del caso en el Expediente Clínico.

2. En las Unidades Médicas de Segundo y Tercer Nivel de Atención a la Salud, así como en el Centro Médico Nacional “20 de Noviembre”, el médico especialista podrá expedir y autorizar la Licencia Médica por un periodo de uno y hasta veintiocho días.

3. En los servicios de Urgencias, el Médico Tratante podrá expedir y autorizar la Licencia Médica únicamente por un periodo de uno a tres días, invariablemente, la Licencia Médica amparará días naturales.

ARTÍCULO 120.- La expedición de la Licencia Médica, tratándose de Trabajadores no atendidos en el Instituto, se efectuará de conformidad con el procedimiento que al efecto elabore la Dirección Médica.

ARTICULO 121.- Cuando una enfermedad no profesional incapacite para el trabajo al Derechohabiente, se le expedirá Licencia Médica hasta por cincuenta y dos semanas, y podrá tener derecho a cincuenta y dos semanas más de Licencia Médica, previa emisión del Formato RT-09 y su correspondiente envío a la Delegación competente para su estudio y dictamen, conforme lo establecido en la Ley.

ARTICULO 122.- La Licencia Médica por maternidad, se otorgará por el Médico Tratante a las aseguradas en etapa de gestación, a partir de la semana 36 de embarazo, el cual será por un periodo de noventa días naturales de los cuales, treinta tendrán por objeto proteger a la madre y al producto antes de la fecha aproximada del parto, y los sesenta restantes, serán para cuidados maternos. Estos días no podrán acumularse ni antes, ni después de lo estipulado.

Cuando el producto sea prematuro o la asegurada solicite la Licencia Médica por maternidad posterior al parto, se otorgará por un periodo de 60 días naturales para cuidados maternos.

ARTICULO 123.- En caso de muerte fetal a partir de la semana 28, se otorgará a la asegurada Licencia Médica por 30 días, tiempo en el cual, se valorará si se encuentra en condiciones de salud fisiológica y emocional favorables para el desarrollo de sus actividades laborales.

ARTÍCULO 124.- Cuando el parto sea atendido en el domicilio de la asegurada, la Unidad Médica de adscripción o en su caso, el hospital de referencia, expedirá la Licencia Médica a que tiene derecho, observando la normatividad aplicable.

ARTICULO 125.- Cuando un Trabajador solicite la expedición de Licencia Médica con carácter retroactivo en la Unidad Médica de adscripción, ésta la podrá autorizar sustentada en la opinión del Médico Tratante y en el análisis de la documentación comprobatoria.

El Médico Tratante expedirá y autorizará la Licencia Médica retroactiva, hasta por cinco días anteriores a la fecha en que se gestione su expedición, debiendo contar con la aprobación del Director de la Unidad Médica o en quien delegue esta función; en caso de que se requiera que la Licencia Médica ampare seis o más días de incapacidad temporal para el trabajo, la expedición se someterá a la resolución del Subdelegado Médico y si, a juicio de éste no es procedente la solicitud del Trabajador, se le informará por escrito esa decisión.

ARTÍCULO 126.- Las Dependencias o Entidades afiliadas, establecerán en sus respectivos ámbitos de competencia, mecanismos de control que consideren pertinentes, a efecto de verificar la validez y procedencia de las Licencias Médicas emitidas por el Instituto a favor de sus Trabajadores.

ARTÍCULO 127.- La Unidad Médica procederá a realizar la investigación y deslindará responsabilidades cuando la Dependencia o Entidad afiliada detecte que un Trabajador ha hecho uso distinto de los efectos para los cuales fue expedida la Licencia Médica y actuará de conformidad con la normatividad aplicable.

ARTICULO 128.- El Instituto atenderá la solicitud de las Dependencias o Entidades afiliadas a través de la Delegación correspondiente, para la investigación de Licencias Médicas cuando exista la sospecha de alteración o falsificación de la misma, que el documento haya sido expedido por una Unidad Médica distinta a la adscripción del trabajador y cuando se presuma que el trabajador simula un padecimiento para obtener una Licencia Médica.

ARTICULO 129.- Las Licencias Médicas excepcionales, podrán ser expedidas por el Médico Tratante con la autorización del titular de la Unidad Médica o de la persona en quien éste delegue la función, informando mensualmente al Subdelegado Médico y a la Dirección Médica, mismos que podrán revisar en cualquier momento la expedición de la Licencia Médica por caso de excepción.